PLANTEAMIENTO GENERAL:
En los artículos del 1 al 11 de la Ley se incorporan a nuestro ordenamiento jurídico nuevas formulaciones legales sobre “salud sexual y reproductiva”. Se presentan de forma benévola (“no dicen nada nuevo” “son principios generales sin consecuencias prácticas”) pero contienen una fuerte carga ideológica.
En la ONU este debate está abierto desde la Cumbre de la población de 1994 y la de la Mujer de 1995, en las que al amparo de los documentos aprobados se escondía la redefinición de los derechos humanos en clave abortista y de ideología de género. El esquema de la agenda política de la ideología de género es claro y se repite. Estos supuestos “documentos políticos internacionales” se presentan como normas jurídicas y reflejo del consenso de la comunidad internacional, cuando no son ni lo uno ni lo otro, y se pretende adaptar las legislaciones nacionales a ese “nuevo derecho internacional”. Por último se incorporan los principios de las nuevas leyes a la enseñanza obligatoria como si fueran la única “ética pública” admisible.
La Ley orgánica que nos ocupa pretende “adecuar” nuestro marco normativo al consenso de la “comunidad internacional”, según dice la exposición de motivos y bajo el pretexto de regular “nuevos derechos fundamentales” establecer ámbitos de intervención pública de las Administraciones en terrenos reservados a la privacidad de las personas y confiados al pluralismo de la libertad ideológica y religiosa.
COMENTARIOS AL ARTICULADO:
Articulo 1.- Define como objeto de la ley “garantizar...los derechos fundamentales en el ámbito de la salud sexual y reproductiva” y “establecer las correspondientes obligaciones de los poderes públicos”.
Pero en nuestro ordenamiento jurídico los derechos fundamentales los establece la Constitución, y por lo tanto sólo queda la regulación de la intervención de los poderes públicos en el ámbito de las decisiones personales en esta materia.
Articulo 2.- Define lo que se debe entender por “salud”, “salud sexual” y “salud reproductiva”, definiciones que no están incorporadas a ninguna norma jurídica internacional, y que son un producto ideológico vagamente definido que se intenta imponer.
Artículo 3.- Reconoce el “derecho a la maternidad libremente decidida”, que se traduce en el texto de la ley en el derecho a no ser madre, pues la ley lo desarrolla sólo como el derecho a abortar. Si de verdad se refiriese al derecho a ser madre, ¿por qué no se desarrolla con ayudas y apoyos a la maternidad ante circunstancias difíciles?. Se “veta toda discriminación en el acceso a los servicios y prestaciones de salud reproductiva (anticoncepción, esterilización y aborto)”, derogando así las leyes generales de patria potestad y minoría de edad. Se declara “a los poderes públicos garantes de la salud sexual y reproductiva” a través de “las prestaciones y demás obligaciones que establece la Ley”, lo que garantiza el intervensionismo administrativo en la materia.
Artículo 4.- Atribuye a la Alta Inspección del Estado la competencia para velar para que la ley se aplique homogéneamente en todo el territorio nacional.
Artículo 5.- Define los objetivos de la actuación de los poderes públicos:
a) La información y la educación afectivo sexual y reproductiva en los contenidos formales del sistema educativo...
b) La garantía del “acceso universal” a los servicios y programas de salud sexual y reproductiva (incluidos menores de edad).
e) La educación sanitaria integral y con perspectiva de género sobre salud sexual y salud reproductiva.
f) La información sanitaria sobre anticoncepción y sexo seguro que prevenga, tanto las enfermedades e infecciones de transmisión sexual, como los embarazos no deseados.
Articulo 6.- Habilita expresamente a los poderes públicos para informar y formar sobre salud sexual y reproductiva con acciones “dirigidas principalmente a la juventud”.
Artículo 7.- Reaparece el “acceso universal” es decir sin límite de edad “a prácticas clínicas efectivas de planificación de la reproducción y anticoncepción”, garantizado por los poderes públicos y con financiación por el Sistema Nacional de Salud.
Artículo 8.- Perfila la formación de los profesionales de la salud, que “se abordará con perspectiva de género” e incluirá:
a) La incorporación de la salud sexual y reproductiva en los programas curriculares de las carreras relacionadas con la medicina y las ciencias de la salud, incluyendo la investigación y formación en la práctica clínica de la interrupción voluntaria del embarazo.
b) La formación de profesionales en salud sexual y salud reproductiva, incluida la práctica de la interrupción del embarazo.
c) La salud sexual y reproductiva en los programas de formación continuada a lo largo del desempeño de la carrera profesional.
Artículo 9.- El párrafo inicial dice que “el sistema educativo contemplará la formación en salud sexual y reproductiva”. Hace referencia a la “diversidad sexual”, exigiendo “aceptación”, imponiendo una valoración de las distintas “orientaciones sexuales” contra la libertad de pensamiento.
Artículo 10.- Atribuye a los poderes públicos la misión de apoyar “a la comunidad educativa en la realización de actividades formativas relacionadas con la educación afectivo sexual” (...), facilitando información adecuada a los padres y las madres.
Artículo 11.- Elaboración de un Plan que se denominará Estrategia de Salud Sexual y Reproductiva.
VALORACIÓN GLOBAL:
La Ley orgánica 2/2010 del 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de interrupción voluntaria del embarazo introduce en nuestro sistema jurídico la terminología y los conceptos de la ideología de género en su dimensión de salud sexual y reproductiva. Y lo hace, apoyándose en sus competencias sobre los sistemas sanitario y educativo, imponiendo la visión de la sexualidad y la maternidad de esta ideología de forma obligatoria y planificada.